blog de fiscalidad práctica

martes, 16 de noviembre de 2010

estatua al agente comercial

diferencia intermediario de comercio  y agente comercial

La administración ha emitido una interesante consulta con fecha 18 de octubre de 2010 en relación a la diferencia que existe entre un intermediario de comercio  (epigf. IAE 631 de actividades empresariales ) y  el agente comercial( epigf. IAE 511 de actividades profesionales) La  calificación en una actividad o en otra es  muy importante  pues  a la hora de que se emita una factura al agente comercial se le deben aplicar retenciones (y sino se hace hay sanción como no)  y al intermediario de comercio no se le practican retenciones.

La administración entiende que la diferencia estriba  en lo que hacen

Agente comercial: se limita  a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos de las casas representadas, sin que en ningún caso almacene mercancía, la exponga en establecimiento abierto al público o entregue  o cobre el importe de la mercancía

Mediador Mercantil: se será mediador mercantil si se almacena mercancía,  se expone en establecimiento abierto al público,  se entrega o se cobra la misma.

Por otra parte  la administración dice que es irrelevante que lo ingresos sean fijos o a comisión así que se responda del buen fin de las operaciones o no.

Recordar que esta consulta afecta a los autónomos no a los empleados de la empresa que realicen labores de venta los cuales no emiten factura sino que tienen nómina.
Por otra parte recordar que si la empresa le organiza el trabajo al vendedor   y este está a las órdenes directas de la misma sin autonomía  para organizarse  será trabajador y no autónomo (aunque estuviera dado de alta como tal  no seria valido y podría haber la correspondiente sanción de la Seguridad Social)

viernes, 12 de noviembre de 2010

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los impagados

Los Impagados
Corren tiempos de crisis y los impagados  crecen y se convierten en un problema para las empresas.

Y para terminar de ayudar al cabreo veamos el tratamiento que da Hacienda a los impagados cuando estos aparecen.
En principio veremos el tema desde dos puntos de vista diferentes desde el punto de vista del IVA y desde el punto de vista del Impuestos de Sociedades.

Desde el punto de vista del IVA  (Ley IVA art.80, Rglat. IVA Art. 24  ambos actualizados)
La ley contempla  la posibilidad de modificar la base imponible en caso de impago en dos casos
-que las facturas sean  incobrables
-las situaciones de concurso de acreedores (Quiebras y suspensiones de pago)

A)En caso de cuotas repercutidas incobrables (total o parcialmente) .-

Se podrán deducir cuando se produzcan las siguientes circunstancias (todas)

            1ª) cuando la factura se haya hecho a un empresario  siempre, y si no es empresario si la factura (sin IVA) es superior  a 300 € 
            2º) que haya transcurrido más de 1 año desde el devengo del impuesto(en general desde que se hizo la factura)  sin que se haya cobrado y  que además la factura figure asentada correctamente en los libros de IVA.  (En las operaciones a plazo basta que se produzca el impago de uno de los plazos

            3ª) Que se haya reclamado judicialmente (para practica la deducción puede ser interesante  hacer un procedimiento monitorio que sale más barato que el procedimiento general )

¿Cuando hacer  la modificación de las bases ¿

 En tres meses  siguientes  a la finalización del plazo de un año del impago  y ha de comunicarse a Hacienda que se ha hecho esta modificación ( lo normal hacer un escrito y presentarlo por  Registro en  Hacienda) en el plazo de un mes desde la emisión de la factura rectificativa adjuntado copia del auto judicial de la reclamación.
 Si se desiste de la reclamación judicial se debe volver a declarar el IVA impagado.

No se puede deducir nunca el IVA impagado cuando (basta uno de los requisitos ) ;
            -sean créditos garantizados o afianzados.
            -cuando el deudor sea una persona o entidad vinculada con el emisor de la factura (familiares, entidades del mismo grupo y similares (Ley del IVA art. 79.5)
            -créditos adeudados o afianzados por entes públicos (encima de cornudo apaleado)
                -si el destinatario reside fuera de España.
Si se realizan pagos parciales  se entenderá que el IVA esta incluido en la cantidades percibidas
( si  de una factura de 1000 + 180 de IVA y  total 1180 ,
te pagan sólo   500  haces  500/1160= 43%
el 43% del total del IVA de la factura  43% de 180 =77,4
luego la factura  rectificativa será:  base  422,6+   IVA 77,4= total 500(o sea lo cobrado)


B)En caso de Concurso de acreedores (quiebra y suspensión de pagos)
(Art. 80.3 Ley IVA y Ley 22/2003 que regula Concurso)
Se puede deducir  el IVA  si el destinatario  no paga  las cuotas siempre que con posterioridad al devengo (generalmente a la emisión de la factura) se dicta auto judicial de concurso de acreedores
La modificación de la base deberá hacerse como máximo en el mes siguiente a la ultima de la publicaciones acordadas en el auto (en el BOE)  sino ya no se podrá hacer ( ¡y si no te enteras , que es muy común  pues agua y ajo ¡ )
En caso de que posteriormente se cobre se procederá a hacer una factura nueva por lo cobrado.
Así mismo en el plazo de un mes de la rectificación de la factura se presentara escrito en Hacienda notificándolo y  adjuntado una copia del auto del concurso.
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Desde el punto de vista del Impuesto de Sociedades . –
(Ley Impuesto Sdes. art. 12.2 redacc. L 16/2007)
En este punto existe una divergencia entre contabilidad y fiscalidad si bien contablemente se puede  reducir el beneficio  si resulta probable que no vamos a cobrar lo previsto. Fiscalmente no siempre será  deducible el importe de los impagados.
Para que sea deducible fiscalmente un impagado se deben reunir alguno de  los siguientes requisitos en el momento del devengo del impuesto (generalmente en el momento de cerrar el año contable)
1)      Que hayan pasado más de 6 meses desde el vencimiento  de la obligación.
2)      Que se haya declarado en concurso de acreedores, se deducirá en el año en que se declare la insolvencia no cuando se hizo la factura o documento de crédito..
3)      Que el deudor este procesado por el delito de alzamiento de bienes
4)      Que exista una reclamación judicial de las cantidades  o que el cobro de estas dependa de procedimiento judicial  o ante un tribunal de arbitraje.

No se consideran deducibles las deudas impagadas cuando:
-         los deudores sean entidades publicas ( ya veremos que pasa si alguna se declara fallida que esta al caer ) 
-          los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía reciproca ( pues digo lo mismo que antes )

-los garantizados con derechos reales (hipoteca etc.) pactos de reserva de dominio o retención.
-los garantizados mediante seguro de caución o crédito.
-cuando los créditos hayan sido objeto de renovación.
-cuando se realicen con personas o entidades vinculadas (familiares, empresas del grupo etc. salvo si hay una  insolvencia judicial declarada.
Si no existe concordancia entre resultado fiscal y contable procede hacer un ajuste a la hora de hace el calculo .

Comentarios.-
Como  se ve sobre todo en el IVA  es más complicado de lo que parece  y se debe tener  mucho cuidado con los plazos.
Por otra parte a veces la gente se las ingenia para buscar soluciones alternativas como hacer una modificación de factura, como si la operación impagada se anulase  cuando ya se da por incobrable la deuda y además le plantea problemas la deducción con lo cual con esta alternativa si se podría deducir el IVA. Esta alternativa no es legal y por tanto Hacienda podría no aceptarla  como deducible  y ello conllevaría la correspondiente sanción por lo cual no es aconsejable bajo ningún concepto  en todo caso el que lo haga  que lo haga bien
Y como siempre recuerda que esto es lo que hay y se opina a fecha de hoy  por lo cual puede haber cambios a posteriori tanto a nivel legal, como de criterios de la administración , como de resoluciones de los tribunales y por supuesto con carácter retroactivo ¡viva la seguridad jurídica!

viernes, 5 de noviembre de 2010

La Selección tributará en Sudáfrica las primas del Mundial para ahorrarse impuestos

morro fiscal pero que mucho morro fiscal

No seremos nosotros quien pongamos objeciones a que nadie pague menos impuestos sea como sea pero lo de que la selección pague impuestos en  Sudafrica en lugar de en  España  nos parece el ejercicio de cara dura por parte de la selección  mas llamativo de la historia reciente de España desde que a un  h.........
se lo ocurrio la idea de que los funcionarios tengan medicina privada y al resto de los mortales se nos obligue a ir a la publica(y pagarla a precio de solomillo) y si queremos que nos atiendan como a los funcionarios tengamos que desembolsar  el pago de la sanidad privada por cuenta propia  a razón de unos 300 euros de promedio por familia y mes 
Lo dicho esto solo pasa en España .
Pero bueno si te apetece cabrearte aún mas lee este interesante articulo http://www.elconfidencial.com/deportes/hacienda-seleccion-espanola-primas-mundial-sudafrica-20101105-71271.html