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blog de fiscalidad práctica
jueves, 5 de julio de 2012
El tipo de IVA de las facturas de construcción y repacion de inmuebles
Comentarios a las facturas de obras, reparaciones y
similares.-
Si la tribu esta que nos gobierna hace las leyes con los
pies la leyes fiscales no os digo con que las hace.
Esto hace que a veces una cosa sencilla se convierta en un
caos no solo para el contribuyente sino también para el asesor fiscal.
Uno de estos casos es el de las facturas de trabajos
relacionados con los inmuebles y lo que seria una simple factura de
reparación puede dar lugar a una tal
amplitud de casos que puede ser casi imposible saber a que tipo va si al 4 al 8 o al 18.
Vamos a intentar
aclarar un poco el tema, aunque os aviso que ni la misma Hacienda se
pone de acuerdo en según que temas, para
ello vayamos por partes:
1º) Todo lo que no se diga lo contrarios va al 18% que es
el tipo general ( hasta ahora julio 2012)
2º) Servicios de renovación y reparación de viviendas.-
(L.IVA art. 91 uno,2,15. RDL 6/2010)
hasta el 31 12 2012 (
después no sabemos lo que pasará) tributan al 8% las ejecuciones de obras de renovación y reparación de edificios si se
cumplen las siguientes condiciones.
-
se sean viviendas usadas por particulares ( no pueden ser por lo tanto ni para uso de negocio ni para despacho que
serian empresarios) o comunidades de propietarios.
De la redacción da la impresión
que aunque la casa sea de una sociedad se puede hacer la factura al 8% siempre
que se use para vivienda de particulares
-
que las vivienda lleve mas de dos
años acabada desde que se construyo o
rehabilitó.( la prueba seria la cédula
de
habitabilidad por ejemplo u otro
documento que lo acredite)
-
que si el que hace la obra aporta
él los materiales que estos no valgan más de un 33% del valor de la obra.
-
las obras pueden ser de
albañilería, pintura electricidad,
fontanería etc.
Si alguien os pide factura al 8% os
debe dar un certificado en el cual diga
que la obra cumple los requisitos
anteriores pues sino lo haceis y luego no los cumple tenéis un “problem ”
Precisiones.-
-las
facturas a las aseguradoras van al 18%
-los
servicios de mantenimiento periódico de viviendas no son ejecución de obra sino prestación de
servicios y va al 18%
3º) Construcción y
rehabilitación de viviendas
( viviendas nuevas o que técnicamente se califiquen como
rehabilitaciones) .
Tributan al tipo reducido del 8% las ejecuciones de obra con o sin aportación
de materiales que tengan por objeto
a)
la contruccion o rehabilitación
de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas( más
del 50 %
de los metros realizados deben ser
para vivienda) incluidos garajes etc.
b)
que sean entre el promotor ( no el
constructor ) y el contratista
El promotor es el que figura como tal en los permisos
correspondientes.( si alguien es constructor y promotor a la vez también vale)
precisiones
*tributan al 18% :
-las obras realizadas después de
finalizar la construcción
- las obras de construcción de
instalaciones deportivas como piscinas etc.
-los edificios de uso publico que
no sea vivienda.
- la venta de materiales de
construcción.
-servicios de arquitectos y
aparejadores
-la obras de mejora posteriores
al fin de la obral
*tributan al 8%
- venta de muebles de cocina con INSTALACION en viviendas
que vayan al 8%( que sean susceptibles de ser usadas como vivienda o sea
que tengan cocina, baño etc , ver cedula de habitabilidad) ojo estamos hablando
de viviendas nuevas no de la venta posterior a acabar la obra.(DGT CV 2,11,06)
*tributan al 4%
la ejecuciones de obras que sean prestación de servicios en algunos casos de viviendas de Proteccion Oficial.
Definiciones:
REHABILITACION:
-
mas del 50% de la obra debe ser consolidación o tratamientote elementos estructurales
fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas con la rehabilitación.
-
que valgan mas del 25% del precio de adquisición del edificio se tomara como valor el pagado si hace menos de 2 años que se
compro y sino el valor de mercado ( lo
suyo en este caso es hacer una peritación)
EJECUCION DE OBRA
Código Civil art. 1544 , 1588 a 1600 para que una obra sea una ejecución de obra se trata de que una de las partes se obliga a
realizar a la otra una obra por un precio cierto y el objeto debe de ser
una obra o el resultado de un trabajo.
no es lo mismo una ejecución
de obra que un arrendamiento de servicios en el cual
se contrata un trabajo con independencia del resultado .( por ejemplo un
servicio de revisión y mantenimiento
periódico
en los cuales
lo importante es el servicio en si y no el resultado)
En el caso de
los materiales de construcción si nos
venden los materiales y no los instalan no es
ejecución de obra y va al 18% si
nos los instalan si será ejecución de obra e ira al tipo reducido 8% en la obra
nueva, en cambio en la reparación si pasa del 33 % el valor de los materiales la factura ira al 18%
¿Cuándo
una ejecución de obra tiene la
consideración de prestación de servicios ?Cuando el coste de los materiales
utilizados no supere el 33% del valor de la obra si lo supera será entrega de bienes esto a
efectos de IVA es muy importante en
determinadas ocasiones (L.IVA art. 8 RDL 6/2010)
OJO CUANDO
HAGAIS UNA FACTURA AL TIPO REDUCIDO DEBEIS ESTAR SEGUROS QUE LA PODEIS
HACER Y EN SU CASO QUE TENEIS LA
DECLARACION DEL CLIENTE .
PUES UNO TIENE
……. DE VER SANCIONES POR
PASAR DEL TEMA Y HACER FACTURAS AL
8 CUANDO TOCA AL 18. O DE GENTE QUE HACE LA DECLARACION DE QUE CUMPLE LOS
REQUISITOS Y ES MENTIRA.
OS PONGO UN
EJEMPLO RECIENTE
FACTURA DE
1OO.OOO EUROS SE HIZO AL 8 EN LUGAR DE AL 18 .
DIFERENCIA A
INGRESAR 1O.OOO SANCION 15.OOO TOTAL 25.OOO A PAGAR DE SU BOLSILLO
EL BUENO DEL
HOMBRE TODO PORQUE EL CLIENTE ERA AMIGO Y
ESTABA MAL DE PASTA Y LE COSTABA PAGAR EL IVA AL 18
viernes, 18 de mayo de 2012
EL COBRO DE INTERESES Y LA LEY DEL IVA
A VECES SURGE LA DUDA DE SI AL COBRAR INTERESES A UN CLIENTE SOBRE ESTOS INTERESES SE DEBE COBRAR IVA O ESTAN EXENTOS.
PUES BIEN VEAMOS
SEGU LA LEY ART. 78
1)LOS INTERESES POR PAGOS APLAZADOS HASTA QUE SE EFECTUE LA ENTREGA DE LOS BIENES O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESTA SUJETA A IVA Y LE DEBES APLICAR EL IVA CORREPONDIENTE ESTOS GASTOS SE DEBEN REFLEJAR EN LA FACTURA COMO UNA PARTE MAS DE LA BASE IMPONIBLE.
LOS INTERESES DE LOS PAGOS APLAZADOS POSTERIORES A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO . Y DEBEN FIGURAR EN FACTURA SEPARADAMENTE Y NO EXCEDER DE LOS HABITUALES EN EL MERCADO EN CASOS SIMILARES.
PUES BIEN VEAMOS
SEGU LA LEY ART. 78
1)LOS INTERESES POR PAGOS APLAZADOS HASTA QUE SE EFECTUE LA ENTREGA DE LOS BIENES O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESTA SUJETA A IVA Y LE DEBES APLICAR EL IVA CORREPONDIENTE ESTOS GASTOS SE DEBEN REFLEJAR EN LA FACTURA COMO UNA PARTE MAS DE LA BASE IMPONIBLE.
LOS INTERESES DE LOS PAGOS APLAZADOS POSTERIORES A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO . Y DEBEN FIGURAR EN FACTURA SEPARADAMENTE Y NO EXCEDER DE LOS HABITUALES EN EL MERCADO EN CASOS SIMILARES.
jueves, 17 de mayo de 2012
IVA VERSUS ITP Y SU INCOMPATIBILIDAD
IMPUESTOS INDIRECTOS
E INCOMPATIBILIADADES
IVA VERSUS ITP
A veces las cosas se complican de tal manera de entenderlas requiere algo más que un poco
de paciencia y eso pasa a veces con los impuestos, y uno de esos casos es la incompatibilidad entre diversos
impuestos sobre el consumo.
Pasaremos a analizar ahora un caso que puede llagar a
ser ciertamente enrevesado y al final
pondremos un ejemplo para tratar de
aclararlo
Primero debemos saber que:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) : es el impuesto que grava las ventas
en las cuales el vendedor es un empresario a efectos de IVA
Es un impuesto que si en comprador es otro empresario que
realice operaciones sujetas a IVA este
luego se lo puede deducir del IVA que el facture a sus clientes y puede llegar
a ser neutro a efectos de coste.
Nota. Quién es
empresario a efectos de IVA:
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
En realidad son tres impuestos diferentes
-
El impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP) :
es el impuesto que grava las ventas en las cuales el vendedor
es un particular( suele ser de alrededor de un ocho por ciento y aumenta el valor de las cosas pero no es
deducible como el IVA
-
El Impuesto de Operaciones Societarias (O.S.)
es un impuesto que grava las operaciones
de básicamente de constitución,
ampliación, reducción y disolución de
sociedades de capital ( este impuesto
actualmente paga el tipo 0% pero
eso no quiere decir que no exista)
-
El Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados(AJD) es un impuesto que grava los documentos
notariales ( su tipo suele ser alrededor del 1% según cada
comunidad autónoma.)
Hasta aquí esta claro ahora bien que pasa cuando en una misma
operación concurren dos de estos impuestos , en este caso hay veces que son incompatibles y otras veces
que no.
Esto no tiene
demasiada importancia cuando hablamos de cantidades pequeñas ,pero cuando hablamos de cientos de miles o
de millones de euros el pagar un 10% más o menos puede suponer una cantidad muy
importante.
Es por ello
que esta problemática es importante
cuando por ejemplo hablamos de la venta de inmuebles o de la constitución de una sociedad aportando un inmueble cosa muy habitual por
cierto hoy en día.
Pasamos ahora
a hacer un resumen de cuando son compatibles o no estos impuestos.
TPO es incompatible
con OS, AJD(DN)
TPO es
incompatible con IVA
OS es incompatible
con TPO
y AJD(DN)
OS es compatible con
IVA
_________________________________________________________________
AJD
(DM) es compatible con
TPO y OS.
AJD es compatible con IVA
AJD(DN) es incompatible con TPO y OS e ISD
Notas: DM :
documentos mercantiles que no son notariales
ISD : Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Vamos ahora a desgranar todo esto poco a poco
-TPO es
incompatible con OS,
Esto quiere decir
que hacemos una ampliación de capital en una sociedad y en lugar de
dinero aportamos un inmueble no pagaremos ITP y pagaremos solo OS
Esto es muy importante si tenemos en cuenta que ITP es
alrededor del 8% según la comunidad autónoma donde este el inmueble y OS es sólo del 1% y actualmente ha pasado a ser del “0” %
-TPO es incompatible o
AJD (DN)
Esto quiere decir que si vendemos un inmueble pagaremos
ITP aproximadamente un 8% pero no
pagaremos AJD(DN) aproximadamente un 1% según la comunidad autonoma
Esto quiere decir que si por ejemplo compramos una casa usada a un particular pagaremos un 8 % pero esa
misma casa es un piso nuevo pagaremos un 8 de IVA y un 1% de AJD (DN) esto puede suponer unos mil euros por cada
cien mil que valga la casa como vemos es dinero
recordemos que IVA y AJD(DN) son
compatibles los dos a la vez.
-TPO es incompatible con IVA
Esto quier decir que
por si una operación va por IVA no va por TPO.
En principio parece
logico pues si el que vende es un empresario la operación va por IVA y si el que vende es un particular la
operación va por TPO.
Esto es importante en varios casos
1) Si
se compra un solar a un particular se
paga alrededor de un 8% de TPO pero si se compra a un empresario se paga un
18 % de IVA como vemos la diferencia es importante
2) Si lo que se vende es una casa y el vendedor es un particular y el comprador
es un empresario el comprador pagara el 8%
aproximadamente de TPO pero no se lo podrá deducir en sus
declaraciones de IVA en cambio si la
venta es entre empresarios si se lo podra deducir pues la operación ira por IVA
esto puede suponer un menos coste de un
8 % en una operación cualquiera.
-OS es incompatible
con TPO y AJD ( DN)
el primer caso ya
lo hemos visto antes
y el segundo OS , AJD(DN)
es el caso de que se haga una escritura de ampliación de capital se paga
por OS pero se esta exento de AJD (DN)
Recordemos que además ahora
OS esta al tipo cero con lo cual
nos los ahorramos los dos uno porque es
incompatible con el otro y el otro
porque es a tipo cero.
-OS es compatabible con
IVA .
Cuantos disgustos ha
dado esta compatibilidad pues es
bastante habitual que alguien aporte un
inmueble sujeto a IVA a una
sociedad y se crea que esta exento como
si fuese un caso de inmueble sujeto a
TPO y la operación le sale
un un 8 % más cara de entrada de los que
esperaba , imaginemos un inmueble que pueda costar 300 000.€
Esto supone unos 24 000 de coste adicional.
Recordemos que
los inmuebles que van por IVA son
los solares, los pisos nuevos y los locales básicamente.
AJD (DM)
es
compatible con TPO
y OS.
Son casos que no son tan habituales pero pueden darse como por ejemplo en las
letras de cambio y son plenamente compatibles.
AJD es compatible con IVA
Este caso ya lo hemos
visto arriba si compramos algo que esta
sujeto a IVA en escritura notarial
pagaremos un impuesto adicional de AJD
Recordemos que
los inmuebles que van por IVA son
los solares, los pisos nuevos y los locales básicamente
AJD(DN) es
incompatible con
TPO y OS e ISD
Los dos primeroscasos los hemos visto arriba y el
último el de AJD(DN) con ISD
Se da en el caso de herencia que como pagamos sucesiones no
pagamos AJD(DN) que recordemos que es el impuesto que pagan las escrituras
notariales en la cuales figuran
cantidades monetarias,
lunes, 19 de marzo de 2012
La venta de acciones segun el art.108 de la L. del Mercado de Valores
Transmisión de valores-
Exención de la transmisión de valores,.
Está exenta de IVA de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales tanto por Transmisiones Onerosas como por Actos Jurídicos Documentados, la transmisión de valores sean admintidos o no en mercado secundario oficial.
La exención se extiende a la transmisión de derechos de suscripción.
Se consideran valores también las participaciones de s.l. las aportaciones a fondos de inversión y las participaciones SAT
Se exceptúa de la exención la transmisiones de valores realizadas en mercados secundarios así como las realizadas en mercados primarios por ejercer el derecho de suscripción preferente o mediante la conversión de obligaciones en acciones u operaciones similares.
Cuando se den los siguientes supuestos
1) Cuando los valores representen partes del capital o de los fondos de entidades.
Cuyo activo este constituido al menos en un 50% por inmuebles, situados en territorio español o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo este integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España
No se consideran inmuebles las concesiones administrativas, salvo que pèrmitan realizar obras públicas
Se- consideran inmuebles las instalaciones de placas solares o eolicas
Como consecuencia de la operación el adquirente ha de poder ejercer el control sobre estas entidades o una vez
obtenido dicho control poder aumentar su cuota de participación-
2) Cuando se transmitan valores recibidos por aportaciones de bienes inmuebles realizados con ocasión de la constituciones o ampliación de capital de sociedades si cuando se vendan no han pasado tres años desde la aportación
Aclaraciones:
a) Calculo del porcentaje de activo:
- se sustituiran los valores netos contables de los inmuebles por sus respectivos valores reales a fecha de la transmisión o adquisición.
- no se tendran en cuanta los inmuebles salvo los terrenos y solares que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo sea la construcción o promoción de edificaciones
- la valor será el de la fecha de transmisión en dicha fecha el sujeto pasivo ha de formar un inventario del activo que ha de quedar a disposición de la administración tributaria
- El activo total a computar se ha de minorar en el importe de la financiación ajena igual o inferior a 12 meses , siempre que este se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha de transmisión de los valores .
b) Control.
- Se entiende obtenido el control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50% se incluyen también valores de las sociedades del grupo
- Si una sociedad compra acciones propias para su amortización, tiene lugar el hecho imponible y el sujeto pasivo será el accionista que obtenga el control
si un matrimonio en gananciales compra el 97 % de las acciones de una sociedad la operación no esta sujeta.
Tipo de gravamen.-
- el 6% o el que tenga establecido la Comunidad autonoma
Base imponible
Se toma como base imponible el valor real de los bienes inmuebles con la siguientes consideraciones
Dado que este es un valor teórico se recomienda pedir una valoración de un perito y protocolizarla ante notario y hacer una consulta vinculante a la administración
a) cuando se trate de transmisiones de valores la base imponible será la parte proporcional del valor real de los bienes que corresponda al numero de valores comprados sumados a los poseídos con anterioridad en caso de obtener la titularidad en ese momento. En caso de ya disponer de la titularidad la base imponible sera la parte proporcional que corresponda a los valores comprados.
b) cuando lo que se vendan sean valores obtenidos por aportaciones de inmuebles a sociedades el valor sera la parte proporcional de los bienes a las que correspondan las acciones vendidas .
Valores admitidos a negociación.
No se tienen en cuanta estas excepciones cuando haga más de un año que cotizan y cuando se trate de - ofertas publicas, aunque no haya transcurrido el año
No se computan los periodos que los valores hayan sido suspendidos.
lunes, 3 de enero de 2011
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